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Candidata pluri de Morena al Congreso de Oaxaca, es violentadora política; está en el registro del INE

El Piñero

Jaime GUERRERO

La candidata a diputada local plurinominal en el lugar 1 de la lista del Partido Movimiento de Regeneración Nacional (Morena), Kelly Jannet Cabrera González, es violentadora política, así lo decretó el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca (tras una sentencia firme) y por tal motivo, está inscrita en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres por Razón de Genero del Instituto Nacional Electoral (INE).

Kelly Jannet Cabrera González, fue registrada por la cuota de acción afirmativa de discapacidad.

En el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, identificado con la clave JDC/667/2022, promovido por una concejal -cuyo nombre fue protegido con base a la ley de protección de datos personales- se determinó que Cabrera González, incurrió en violaciones a los derechos político electorales en la vertiente del desempeño, ejercicio y permanencia del cargo, así como actos de violencia política en razón de género, atribuida tanbién al Presidente, Joselito Valencia López, al Secretario Municipal e Integrantes del Ayuntamiento.

El TEEO determinó que Cabrera González, debió recibir capacitación en materia de género junto con los miembros del Ayuntamiento.

Mientras que la Victima, ayuda psicológica, compensación Subsidiaria, una Disculpa pública Restitución inmediata en el cargo al que fue obligada a renunciar por motivos de violencia.

Y es que Cabrera González y los integrantes del ayuntamiento del Espinal, incurrieron en acciones tendentes a obstaculizar el ejercicio del cargo de la víctima, al haber desaparecido la regiduría para la que fue electa, discriminarla, no tomarla en cuenta en sesiones, amenazarla, difamarla e intimidarla.

Permanencia de Cabrera González y los demás integrantes del ayuntamiento será hasta el 26 de noviembre del 2024.

El TEEO resolvió lo siguiente: Se declaró́ fundado el agravio relacionado con la obstrucción del ejercicio del cargo y la permanencia de una concejal, a sabiendas que la actora manifestaba actos de hostigamiento,

manipulación e intimidación por la que se encontraba siendo objeto.

Aunado a que, el Tribunal declaró que las conductas desplegadas por parte del Presidente, Secretario Municipal e Integrantes del Ayuntamiento en perjuicio de la actora, sí constituyeron violencia política en razón de género.

Se ordenó al Presidente, Secretario Municipal e Integrantes del Ayuntamiento, abstenerse de realizar acciones u omisiones que de manera directa o indirecta tengan por objeto o resultado, intimidar, molestar o causar un daño, perjuicio u obstaculizar el ejercicio del cargo a la Victima.

También, el Tribunal vinculó a la Secretaría de las Mujeres de Oaxaca, para llevar a cabo, el programa integral de capacitación a funcionarios municipales del referido Ayuntamiento, para dar a conocer las sanciones que se pueden generar en costos reales a las autoridades que ejercen violencia política de género.

Aunado a lo anterior, se ordenó a la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca, que ingrese a la actora en el Registro Estatal de Victimas del Estado de Oaxaca, a efecto de que, conforme a sus atribuciones y facultades conferidas, le brinde la atención inmediata y de la misma manera fije el monto de la compensación subsidiaria como consecuencia de los hechos de violencia política en razón de género que quedaron acreditados en la presente sentencia, a favor de la actora de referencia

En tanto, el Tribunal estimó que la emisión de una sentencia donde se declare violencia política por razón de género es insuficiente para que se determine la pérdida del modo honesto de vivir de la autoridad señalada como responsable.

Lo anterior, en atención al criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pues al resolver el expediente SUP-REC-91/2020, concluyó que era constitucional integrar listas de personas infractoras de violencia política por razón de género pues tales listados eran idóneos para que la autoridad electoral pudiese verificar quién había cometido ese tipo de infracciones, lo cual abonaba en la erradicación de la violencia política por razón de género en el país, además de ser una medida de no repetición.

En esa resolución la Sala Superior, determinó que la incorporación en esas listas no implicaba la perdida de la presunción de tener un modo honesto de vivir, sino que tenía efectos meramente publicitarios y no constitutivos.

Lo anterior significa que, corresponde a la autoridad jurisdiccional, o aquella encargada de resolver el procedimiento sancionador, analizando la gravedad de la falta de violencia política por razón de género; el contexto en el que ocurrió; la posible reincidencia o existencia de condiciones agravantes, y si, en su caso, la sentencia ha sido cumplida; determinar los alcances y los efectos correspondientes, pudiendo ser uno de ellos la declaración de la perdida de la presunción de un modo honesto de vivir, lo cual, eventualmente, impediría que la persona sancionada pudiese contender a un cargo de elección popular.

Así pues, la Sala Superior del Poder Judicial de la Federación, ha establecido en distintas sentencias que se deben tomar en cuenta, por lo menos, dos supuestos, con la precisión de que estos son enunciativos, no limitativos.

El primero, cuando una sentencia declara, además de la Violencia Política por Razón de Género, la pérdida del modo honesto de vivir. Esta situación no implica necesariamente que Cabrera González no pueda ser candidata ya que, si la sentencia es efectivamente cumplida, no existe reincidencia o condiciones agravantes; existe la posibilidad de que las razones que sustentaron la pérdida del modo honesto de vivir no subsistan y, por tanto, tampoco la causa de inelegibilidad.

Esto deberá determinarse por medio de un incidente de cumplimiento en el que se tenga en cuenta la opinión de la o las víctimas en cuestión, de forma que solo puede ser determinado por la autoridad jurisdiccional y no por la autoridad administrativa.

Este supuesto es viable dado que existe la posibilidad de que del momento a que se dicta la sentencia al momento en que se solicita el registro, la sentencia haya sido debidamente cumplida.

Por ello, la verificación de la pérdida del modo honesto de vivir está vinculada a la revisión de si la sentencia fue cumplida, y en el caso el incumplimiento de una sentencia se acreditaría la pérdida del modo honesto de vivir.

Ahora bien, el segundo supuesto se presenta cuando una sentencia declara la existencia de Violencia Política por Razón de Género, pero no hace declaración alguna respecto de la pérdida del modo honesto de vivir. En el caso de los funcionarios del municipio del Espinal, en principio, no se rompe la presunción del modo honesto de vivir.

La excepción a esto se podría dar si existe un incumplimiento de la Sentencia; reincidencia o existencia de condiciones agravantes; lo cual tendría que ser valorado en un incidente de incumplimiento.

Ahora bien, la Sala Superior considera que la autoridad administrativa no cuenta con facultades discrecionales para determinar si una persona perdió el modo honesto de vivir por contar con una sentencia declarativa de Violencia Política por Razón de Género y, por ende, que deba de impedírsele su posibilidad de participar en una contienda por un puesto de elección popular.

La determinación de la pérdida del modo honesto de vivir le corresponde decidirlo en exclusiva a la autoridad jurisdiccional que haya decretado la comisión de Violencia Política por Razón de Género, revisado el cumplimiento de la sentencia, o bien, la autoridad encargada de resolver el procedimiento sancionador.

Por lo tanto, para tener por acreditada la presunción de ostentar un modo honesto de vivir por casos vinculados con Violencia Política por Razón de Género, la autoridad administrativa requiere que una autoridad jurisdiccional, o bien, la autoridad encargada de resolver el procedimiento sancionador, haya declarado previamente no solo la existencia o comisión de Violencia Política por Razón de Género, sino que, además, en esa misma sentencia o incidente de cumplimiento haya establecido que esa conducta amerita la pérdida de la presunción de un modo honesto de vivir.

En esa revisión, se deberá tener en cuenta la posible reincidencia o existencia de condiciones agravantes.

Ahora bien, en el juicio de Cabrera González no es dable, tener por acreditada la pérdida del modo honesto de vivir a la autoridad responsable, ya que la responsable, no ha sido enjuiciada por temas de violencia política por razón de género diverso al presente juicio, por lo que al no existir una sentencia condenatoria por dicho tema no se acredita la pérdida del modo honesto de vivir a la autoridad responsable.

No obstante, se ordena la continuidad de las medidas de protección desplegadas por las autoridades vinculadas en el acuerdo plenario de veintisiete de junio, otorgadas a la actora, su familia y sus colaboradores, hasta que estimen que la actora ha dejado de sufrir violencia por la autoridad señalada como responsable.

Bajo esa perspectiva, se requirió a la Fiscalía Especializada en delitos electorales, dependiente de la Fiscalía General del Estado. La Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca. La Secretaría de las Mujeres de Oaxaca. La Secretaria de Seguridad Pública del Estado, para que, en el ámbito de sus competencias, continúen brindando las medidas que conforme a la ley resulten procedentes para salvaguardar los derechos humanos y bienes jurídicos de la actora, con motivo de conductas que, se estima de ellas lesionan sus derechos de ejercicio políticos electorales, y que pueden llegar a constituir actos de violencia política por su condición de ser mujer.

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